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A. 1865/23
Auto10 de agosto de 2023

Sentencia A. 1865/23

Corte Constitucional·10 de agosto de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1865-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1865 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3497.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

 1.                 El 12 de octubre de 2021, el señor Jorge Rodríguez Martínez interpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Tunja, demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. En su demanda, el señor Rodríguez Martínez alegó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá entre el 9 de marzo de 2016 y el 2 de septiembre de 2018.

 

 2.                 El objeto de dichos contratos fue, primero, prestar servicios personales como “CONDUCTOR, OPERACIÓN (SIC) Y MANEJO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL”[1], y luego, “OPERAR Y MANEJAR LA MAQUINARIA PESADA DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”[2]. En su demanda, el accionante afirmó que durante esos años se dedicó a conducir un vehículo pesado (volqueta), para el desarrollo de las obras de infraestructura vial del Departamento de Boyacá, de suerte que debía manejar la maquinaria asignada -de la que era dueña la Gobernación-, cumplir con horarios previamente asignados, estar presente en los lugares en los que se le requiriera para el desarrollo de las obras y seguir las directrices de sus supervisores. Por todo lo anterior, el señor Rodríguez Martínez solicitó la declaración de una relación laboral encubierta por los contratos de prestación de servicios y, específicamente, el reconocimiento de su calidad de trabajador oficial. Asimismo, el demandante pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y adeudadas en virtud del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones a las que hubiera lugar por la terminación sin justa causa de la relación laboral.

 

 3.                 Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda[3]. El 2 de agosto de 2022, el representante judicial de la Gobernación de Boyacá remitió un oficio con destino al despacho en el que solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su solicitud en que, de acuerdo con los Autos 492 de 2021 y 623 de 2022, las controversias que buscan poner en entredicho la presunción de legalidad de la que goza la administración, incluidas aquellas en las que se vincula a una persona mediante contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral, corresponden a las autoridades de esa jurisdicción.

 

 4.                 Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja estudió la solicitud de la Gobernación de Boyacá y resolvió declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. Al respecto, dicha autoridad judicial mencionó que si bien avocó conocimiento sobre el caso con fundamento en el Decreto 2171 de 1945 (ahora Decreto Reglamentario Único de la Función Pública), el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional estableció en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de estos asuntos. El juzgado destacó que, en virtud del artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias relacionadas con la legitimidad de la actuación de la administración en sus relaciones contractuales, particularmente cuando es promovido un proceso “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[4]. En ese sentido, la autoridad judicial remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Tunja.

 

 5.                 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. El juez del despacho, mediante Auto del 15 de diciembre de 2022, rechazó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto[5]. Como sustento de dicha determinación mencionó que el artículo 105.4 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, de manera que, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos que tienen origen directo o indirecto en contratos de trabajo. Esa autoridad judicial agregó que, conforme a la cláusula general y residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), las controversias que no son asignadas expresamente por la ley a una jurisdicción en particular, corresponden a la jurisdicción ordinaria. A su juicio, dado que el asunto versa sobre la posible relación laboral como trabajador oficial del demandante con la Gobernación de Boyacá, la controversia debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria. El juez trajo a consideración las definiciones de trabajador oficial (Decreto 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Ley 10 de 1990), así como el auto 314 de 2021 y el 441 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

 6.                 De este modo, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones el 24 de enero de 2023. El asunto fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo y fue remitido para su sustanciación el 7 de julio de 2023[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

 7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

 8.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

     9.             En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que integra la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral-, y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

10.             Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jorge Rodríguez Martínez con el propósito de controvertir la naturaleza de su vínculo con el Departamento de Boyacá, es decir, para buscar el reconocimiento de una relación laboral encubierta por la firma de sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.

 

11.             Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia de esta corporación. Por un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja trajo a colación el Auto 492 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja sustentó su posición en el CPACA, el CGP, los decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1969, la Ley 10 de 1990, y los autos 314 de 2021 y el 441 de 2022 de esta corporación. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021

 

12.             Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

13.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

14.             Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

 

Caso concreto

 

15.             En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jorge Rodríguez Martínez contra el Departamento de Boyacá, en la que se solicitó declarar una relación laboral encubierta por la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, y el pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo.

 

16.             De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tunja- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Rodríguez Martínez en contra del Departamento de Boyacá.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3497 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU 3497. “03 DemandaPoderAnexos.pdf”, p. 2.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, CJU 3497. “08 AutoAdmiteDemanda25112021.pdf”.

[4] Expediente digital, CJU 3497. “17 Autofaltadecompetencia01092022.pdf”, p. 2.

[5]Expediente digital, CJU 3497, “4_150013333013202200289001AUTODECLARACIOPROPONECO20221215132854_TCDescargaTotalItem133190453676298027.pdf”.

[6] La apoderada del demandante, María Mónica Pérez Alvarado, envió escrito al despacho ponente el 26 de julio de 2023 para solicitar a la Corte Constitucional modificar la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, de manera que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado en este caso en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.